Cuando un menor esté retenido o haya sido trasladado ilícitamente a un Estado miembro distinto del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual antes de ser sustraído, son de aplicación las disposiciones del Convenio de La Haya de 1980 tal y como quedan completadas con las disposiciones de los capítulos III y IV del Reglamento Bruselas II ter.
Cómo contribuye la normativa de la UE a prevenir la sustracción de menores
El órgano jurisdiccional del lugar en el que el menor tenía su residencia habitual antes de la sustracción tiene competencia para conocer de las cuestiones relativas a la responsabilidad parental, como los derechos de custodia y visita, hasta que se resuelva el proceso de sustracción. De esto modo se evita que los progenitores sustraigan a su hijo/a con la esperanza de tener un trato judicial más favorable en su propio país.
Cómo puede un progenitor recuperar a su hijo/a sustraído/a
Hay una autoridad central en cada país de la UE que asiste a los progenitores que sean víctimas de sustracción de menores transfronteriza. Existe un procedimiento de restitución de menores. Según este, el órgano jurisdiccional tiene que dictar sentencia en un plazo de seis semanas desde la incoación del proceso. Si el menor es capaz de formarse su propio juicio, el órgano jurisdiccional debe darle la oportunidad de expresarse durante el proceso.
¿Puede un órgano jurisdiccional del país donde se sustrajo al menor denegar su restitución?
Los órganos jurisdiccionales del país donde se sustrajo al menor solo pueden denegar su restitución en los supuestos siguientes.
- Si el traslado o retención era lícito (artículo 3 del Convenio de La Haya de 1980).
- Si el progenitor privado del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento de la sustracción [artículo 13, apartado 1, letra a), del Convenio de La Haya de 1980].
- Si existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico [artículo 13, apartado 1, letra b), del Convenio de La Haya de 1980]. Sin embargo, no se puede impedir la restitución si se han tomado medidas adecuadas para proteger al menor. Si el órgano jurisdiccional considera que no debe restituirse al menor, debe comunicárselo al órgano jurisdiccional competente del país en el que menor fue sustraído (artículo 27, apartado 3, del Reglamento Bruselas II ter).
- Si el menor se opone a la restitución (artículo 13, apartado 2, del Convenio de La Haya de 1980).
- Si los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no permiten la restitución (artículo 20 del Convenio de La Haya de 1980).
El órgano jurisdiccional del país en el que el menor fue sustraído provee teniendo en cuenta los medios de prueba y la argumentación del otro órgano jurisdiccional. Debe darse audiencia al menor y a las dos partes.
¿Es ejecutable automáticamente la resolución judicial?
La resolución firme del órgano jurisdiccional del país de origen se reconoce y es ejecutable automáticamente en el otro país de la UE sin necesidad de declaración de fuerza ejecutiva (eliminación del procedimiento de exequatur), siempre que el juez expida el certificado correspondiente del Reglamento Bruselas II ter.
La guía práctica sobre la aplicación del Reglamento Bruselas II ter se puede consultar en esta página: Publicaciones de la RJE
Enlaces relacionados:
- Cuál es la autoridad central en su país
- Guía de mejores prácticas (en inglés) (243 Kb) : información sobre los procedimientos judiciales y administrativos en materia de restitución de menores.
- Folleto de síntesis
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